PRIMERA SENTENCIA EN QUE SE RECONOCE EL SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL A UN OPERARIO DE RAMPA
Hoy hemos recibido la notificación de un caso cuya victoria marca un precedente legal. L.A. Laboral Abogados ha logrado que se reconozca como enfermedad profesional un síndrome del túnel carpiano que sufría un operario de rampa, que realizaba servicios handing en aeropuertos.
En la sentencia estimatoria se indica que el síndrome del túnel carpiano aparece en el Anexo I, Grupo 2, del Cuadro de Enfermedades Profesionales como enfermedad causada por agentes físicos. Concretamente, se refiere a los «trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores».
La profesión de operario de rampa no aparece listada en el Cuadro de Enfermedades Profesionales, definiéndose «enfermedad profesional» en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social como «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». Esto es, enfermedad profesional es la que se encuentre en el cuadro y producidas por las actividades que se especifiquen en el cuadro, pero no solo estas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 señala que «el elenco de actividades profesionales que contempla el RD1299/2006 no posee carácter cerrado, sino indicativo. Lo trascendente es que se realicen las tareas descritas en el Cuadro y que la patología concurrente se corresponda con la en él asociada».
Nuestra sentencia, en vista de la mencionada jurisprudencia, concluye:
«Y en el presente caso, atendiendo a la actividad que realiza la actora en su puesto de trabajo debe entenderse acreditada la existencia de movimientos repetitivos. En primer lugar, el propio certificado emitido por IBERIA descriptivo de las funciones del puesto de trabajo de la actora encontrándose las funciones de recepción, estiba, carga y descarga de equipajes, mercancía y correos, ocupan el 90% del tiempo de la jornada laboral de la actora (…)
En conclusión, atendiendo a las funciones que llevaba a cabo la actora cargando y descargando el equipaje de la tripulación, así como mercancías y carros de catering, entre otros, se trata de un trabajo que exige aprehensión, hiperflexión e hiperextensión de las muñecas, tratándose de movimientos repetitivos. Concurre, así, el elemento de la actividad profesional y la patología que determinó la IT fue el síndrome del túnel carpiano. Por lo tanto, atendiendo a que se dan ambos elementos, la consecuencia es que procede tal calificación de enfermedad profesional, siendo que, por concurrir estos dos elementos se ha de presumir, por ley, que a ello obedece la baja discutida, pues esa presunción legal es de las llamadas «iuris et de iure» (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013), es decir, que no admite prueba en contrario, a diferencia de las "iuris tantum"».
En la sentencia estimatoria se indica que el síndrome del túnel carpiano aparece en el Anexo I, Grupo 2, del Cuadro de Enfermedades Profesionales como enfermedad causada por agentes físicos. Concretamente, se refiere a los «trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores».
La profesión de operario de rampa no aparece listada en el Cuadro de Enfermedades Profesionales, definiéndose «enfermedad profesional» en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social como «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». Esto es, enfermedad profesional es la que se encuentre en el cuadro y producidas por las actividades que se especifiquen en el cuadro, pero no solo estas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 señala que «el elenco de actividades profesionales que contempla el RD1299/2006 no posee carácter cerrado, sino indicativo. Lo trascendente es que se realicen las tareas descritas en el Cuadro y que la patología concurrente se corresponda con la en él asociada».
Nuestra sentencia, en vista de la mencionada jurisprudencia, concluye:
«Y en el presente caso, atendiendo a la actividad que realiza la actora en su puesto de trabajo debe entenderse acreditada la existencia de movimientos repetitivos. En primer lugar, el propio certificado emitido por IBERIA descriptivo de las funciones del puesto de trabajo de la actora encontrándose las funciones de recepción, estiba, carga y descarga de equipajes, mercancía y correos, ocupan el 90% del tiempo de la jornada laboral de la actora (…)
En conclusión, atendiendo a las funciones que llevaba a cabo la actora cargando y descargando el equipaje de la tripulación, así como mercancías y carros de catering, entre otros, se trata de un trabajo que exige aprehensión, hiperflexión e hiperextensión de las muñecas, tratándose de movimientos repetitivos. Concurre, así, el elemento de la actividad profesional y la patología que determinó la IT fue el síndrome del túnel carpiano. Por lo tanto, atendiendo a que se dan ambos elementos, la consecuencia es que procede tal calificación de enfermedad profesional, siendo que, por concurrir estos dos elementos se ha de presumir, por ley, que a ello obedece la baja discutida, pues esa presunción legal es de las llamadas «iuris et de iure» (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013), es decir, que no admite prueba en contrario, a diferencia de las "iuris tantum"».